|
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO LIBRO PRIMERO TÍTULO PRIMERO Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regula las normas constitucionales relativas a: I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de México; II. La organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos; III. La función estatal de organizar y vigilar las elecciones de los integrantes del Poder Legislativo, del Gobernador y de los ayuntamientos del Estado de México; y IV. La integración y el funcionamiento del Tribunal Electoral, y el sistema de medios de impugnación. Artículo 2.- La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Artículo 3.- La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto Electoral del Estado de México, al Tribunal Electoral y a la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. Para fines electorales, a excepción del acta de nacimiento, la expedición de los documentos requeridos por las autoridades electorales, será gratuita. Para el desempeño de sus funciones los órganos electorales establecidos por la Constitución Particular y este Código, contarán con el apoyo y la colaboración de las autoridades estatales y municipales. Los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Artículo 4.- Para los efectos de este Código se entenderá por: Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Código: el Código Electoral del Estado de México Instituto: el Instituto Electoral del Estado de México Tribunal: el Tribunal Electoral del Estado de México Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México TÍTULO SEGUNDO Artículo 5.- Votar es un derecho y una obligación de los ciudadanos para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Se consideran actos de presión o de coacción del voto aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales. Artículo 6.- El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho. En cada Municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este Código. Artículo 7.- Estarán impedidos para votar: I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la sentencia que los absuelva o se extinga la pena; II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial; III. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; IV. Los que pierdan la condición de vecinos, y V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de un ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Artículo 8.- Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales y pertenecer a ellos. Este Código establece las normas para la constitución y el registro de los mismos. Artículo 9.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar, individualmente o a través de la agrupación a la que pertenezcan, como observadores de las actividades de los actos de preparación y del desarrollo del proceso electoral, así como de los que corresponden a la jornada electoral, en la forma y términos que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes: I. Sólo podrán participar los ciudadanos que hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Consejo General del Instituto, misma que será individual e intransferible; II. Además de la acreditación a la que se refiere la fracción anterior, los ciudadanos podrán participar a través de una agrupación de observadores misma que deberá de acreditarse ante el Consejo General del Instituto; III. Los ciudadanos interesados deberán señalar en el escrito de solicitud de acreditación los datos de identificación personal, anexando fotocopia de su credencial para votar, así como la manifestación expresa de que se sujetarán a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y de que no tienen vínculos con partido u organización política alguna; IV. La acreditación
como observador electoral se podrá solicitar personalmente o a
través de la organización previamente acreditada a la que
el ciudadano pertenezca; A. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; B. No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección; C. No ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; D. Asistir a los cursos de preparación o información que, para tal efecto, imparta la autoridad electoral, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General; E. No residir en el municipio o distrito en el que pretenda ser observador; y F. No ser ministro de culto religioso alguno. Artículo 10.- Los observadores se abstendrán de: I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas; II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y IV. Realizar encuestas o sondeos de opinión en la etapa de preparación de la elección y de la jornada electoral de entre los electores que se presenten a emitir su voto; y V. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno. El incumplimiento por los observadores electorales de las normas establecidas para la realización de su función dará lugar a las sanciones que establece este Código. Artículo 11.- Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar ante la Junta que corresponda, la información que requieran. Dicha información será proporcionada siempre que su publicidad no contravenga las disposiciones de este Código ni afecte los derechos de terceros y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega. Artículo 12.- Durante el día de la jornada electoral, los observadores electorales podrán presentarse con sus acreditaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos Distritales o Municipales correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos: I. Instalación de la casilla; II. Desarrollo de la votación; III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; IV. Fijación de los resultados de la votación en el exterior de la casilla; V. Clausura de la casilla; VI. Lectura de los resultados en los Consejos Distritales o Municipales, y VII. Recepción de escritos de protesta. Artículo 13.- Los observadores en lo particular o las agrupaciones de observadores podrán presentar, ante el consejo general y la opinión pública, un informe sobre el desarrollo del proceso electoral. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones, por sí mismos tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. Si derivado de los informes de las agrupaciones de observadores se desprenden hechos presumiblemente delictivos, el consejo general deberá presentar la denuncia de hechos ante la autoridad correspondiente. Artículo 14.- Es obligación de los ciudadanos integrar las Mesas Directivas de Casilla en los términos establecidos en este Código. Sólo podrán admitirse excusas para no desempeñar las funciones electorales, cuando se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado comprobará a satisfacción del organismo electoral. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 15.- Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México. Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la propia Constitución Particular son elegibles para los cargos de diputados, propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado. Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos. Los ciudadanos que se hayan separado del cargo para contender en el proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de elección popular por el cual fueron postulados. Artículo 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente: I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva; II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate. V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 17.- Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de México, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura del Estado, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura respectiva. Artículo 18.- El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México, electo por mayoría relativa y voto directo en toda la entidad. Artículo 19.- Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en este Código. Artículo 20.- Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de representación proporcional, se entenderá por: I. Votación total emitida: los votos totales depositados en las urnas; II. Votación válida emitida: la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación valida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados. CAPÍTULO TERCERO Artículo 21.- Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá: I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y II. Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa. Artículo 22.- Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado. Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o postulando candidaturas comunes, deberá registrar una lista de ocho candidatos, propietarios y suplentes. Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva. La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en este Código. CAPÍTULO CUARTO Artículo 23.- Los ayuntamientos de los municipios podrán tener Regidores y Síndico electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establece este Código. Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley. Artículo 24.- Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes: I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria; II. Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales: A. En los municipios de menos de 150 mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores designados según el principio de representación proporcional; B. En los municipios de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta seis regidores designados según el principio de representación proporcional; C. En los municipios de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores designados según el principio de representación proporcional; y D. En los municipios de más de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta ocho regidores designados por el principio de representación proporcional. III. Cada partido político deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista; y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los apartados A al D de la fracción II de este artículo; IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios o en coalición en, por lo menos, cincuenta municipios del Estado; V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos políticos obtengan al menos el 1.5% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate; VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio; VII. Si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de este artículo. En caso de número impar, se ajustará el número de regidores a asignar por dicho principio a la cifra menor; y VIII. Los regidores de representación proporcional se asignarán mediante el procedimiento establecido en este Código. CAPÍTULO QUINTO Artículo 25.- Las elecciones ordinarias de Gobernador se celebrarán cada seis años, el primer domingo de julio del año que corresponda. Las elecciones ordinarias de diputados a la Legislatura del Estado y de ayuntamientos se efectuarán cada tres años, el segundo domingo de marzo del año que corresponda. Artículo 26.- A cada elección precederá una convocatoria expedida por la Legislatura del Estado por lo menos cien días antes de la fecha en que se efectúe para el caso de elecciones de Gobernador y ochenta días antes para diputados y miembros de los ayuntamientos. La convocatoria será publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado y en los de mayor circulación. Artículo 27.- Cuando se declare nula una elección, la extraordinaria que se celebre se sujetará a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que expida al efecto la Legislatura del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaratoria de nulidad. Artículo 28.- Cuando se declare empate entre los partidos políticos que hubiesen obtenido la más alta votación y una vez que hayan sido resueltos los medios de impugnación correspondientes, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias para celebrarse en la fecha que al efecto señale la convocatoria respectiva. Artículo 29.- Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. Artículo 30.- En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General del Instituto podrá ajustar los plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos en este Código, conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la celebración de la elección de que se trate. CAPÍTULO SEXTO Artículo 31.- Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Ningún individuo podrá desempeñar dos cargos de elección popular, pero el electo podrá optar, de entre ambos, por el que quiera desempeñar. Artículo 32.- En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada. LIBRO SEGUNDO TÍTULO PRIMERO Artículo 33.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por este Código. La afiliación a los partidos políticos será libre e individual. Artículo 34.- De acuerdo a la Constitución Federal y la Constitución Particular, este Código determina los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos. Artículo 35.- Para los efectos del presente Código se consideran: Partidos Políticos Nacionales, aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral; y Partidos Políticos Locales, aquellos que cuenten con registro otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 36.- Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Particular, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el presente Código. Artículo 37.- Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral. Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última elección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 1.5 % de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local; debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local con excepción de lo señalado en los artículos 39 fracción II y 43 de este Código. Para el caso de los partidos políticos nacionales, estos solamente deberán notificar de la obtención de su registro hasta antes de iniciado el proceso electoral local. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 38.- Los ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local, deberán ostentarse con una denominación propia y emblema. Dichos ciudadanos, para efectos de este Código, se les denominará la organización. Para efectos del presente capítulo y subsecuente, el consejo general emitirá un reglamento, que establezca términos y procedimientos, en el que deberá observarse la respectiva garantía de audiencia. Los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones locales deberán acreditar ante el Instituto su registro ante el Instituto Federal Electoral. Artículo 39.- Toda organización que pretenda constituirse como partido político local deberá cumplir los siguientes requisitos: I. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de acción y los estatutos que normarían sus actividades como partido; II. Contar con al menos 200 afiliados en cada uno de, por lo menos, la mitad más uno de los municipios del estado; III. Haber realizado actividades políticas independientes de cualquier otra organización política, por lo menos durante el año anterior a la fecha en que se presente la solicitud de registro; y IV. Presentar la solicitud de registro por lo menos catorce meses antes del día de la elección. Artículo 40.- La declaración de principios contendrá necesariamente: I. La obligación de observar la Constitución Federal y la Constitución Particular, así como la de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen; II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postula; III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o aceptar cualquier tipo de apoyo proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier asociación religiosa o iglesia; y IV. La obligación de encauzar sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. Artículo 41.- El programa de acción determinará las medidas para: I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; II. Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales; III. Formar ideológica y políticamente a sus afiliados inculcando en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la competencia política; y IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. Artículo 42.- Los estatutos establecerán: I. La denominación propia, el emblema y color o colores que lo caractericen y lo diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones, símbolos o significados religiosos o raciales; II. Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; III. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes y los sistemas y formas para la postulación de sus candidatos, mismos que serán públicos; IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: A. Una asamblea estatal o equivalente; B. Un comité estatal o equivalente, que sea el representante del partido; C. Comités o equivalentes en los municipios; D. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros; V. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción; VI. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y VII. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas. Artículo 43.- Satisfechos los requisitos anteriores, la organización interesada notificará al Instituto este propósito y cumplirá con los siguientes requisitos previos a la solicitud de registro: I. Celebrar una asamblea en cada uno de los municipios a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto o, a falta de éste, de un Notario Público del Estado quien certificará: A. El número de afiliados que concurrieron a la asamblea municipal, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva, y quiénes fueron los electos, y B. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior quedaron formadas las listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial de elector. II. Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al efecto designe el Instituto, quien certificará: A. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales; B. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas se celebraron de acuerdo con lo prescrito en la fracción I de este artículo; C. Que se comprobó la identidad de los delegados a la asamblea estatal; D. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y E. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a que se refiere la fracción II del artículo 39 de este Código. III. A partir de la notificación al Instituto del propósito de constituirse como partido político, la organización contará con un plazo de un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 44.- Para solicitar su registro como partido político local, las organizaciones interesadas deberán haber satisfecho los requisitos a que se refiere este Código, presentando para tal efecto al Instituto, las siguientes constancias: I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros; II. Las listas nominales de afiliados por municipios; y III. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y las de su asamblea estatal constitutiva. Artículo 45.- El Consejo General del Instituto resolverá si procede o no el registro, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Su resolución deberá ser fundada y motivada. Se notificará en forma personal a la organización interesada dentro de los tres días siguientes a aquél en que se pronunció y se publicará en la Gaceta del Gobierno. Artículo 46.- La resolución que emita el Consejo General del Instituto podrá ser impugnada ante el Tribunal Electoral mediante el recurso de apelación. Artículo 47.- Una vez obtenido el registro y publicado en la Gaceta del Gobierno, los partidos políticos locales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Artículo 48.- Son causas de pérdida del registro de un partido político local: I. Obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría a la Legislatura del Estado; II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; III. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones que señala este Código; IV. Haber sido declarado disuelto por el acuerdo de sus miembros, de conformidad con sus estatutos, y V. Haberse fusionado con otro partido. El partido que no alcance el porcentaje de votos exigido para conservar el registro estará impedido de participar en la siguiente elección. Artículo 49.- Para la declaratoria de pérdida de registro de partido político local, debido a las causas que se señalan en la fracción I del artículo anterior, el Secretario General del Instituto elaborará un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como de las resoluciones del Tribunal. Si algún partido político local se encontrara en los supuestos de las fracciones II y III del artículo anterior, la Junta General le notificará a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, emitirá el proyecto de dictamen correspondiente debidamente fundado y motivado. Cuando el partido político se encuentre en los supuestos a los que se refieren las fracciones IV y V del artículo anterior, el Secretario General elaborará el proyecto de dictamen respectivo el cual deberá estar debidamente fundado y motivado. El Consejo General en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará su publicación en la Gaceta del Gobierno. Artículo 50.- Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse entre sí o con otros partidos políticos. CAPÍTULO TERCERO Artículo 51.- Son derechos de los partidos políticos: I. Postular candidatos a las elecciones estatales y municipales; II. Participar, de acuerdo a las disposiciones de este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; III. Gozar de las garantías que este Código otorga para realizar libremente sus actividades; IV. Disfrutar de las prerrogativas que le corresponden; V. Formar coaliciones y fusionarse, en los términos de este Código; VI. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de este Código; VII. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento de sus fines; VIII. Acudir al Instituto para solicitar que se investiguen las actividades realizadas dentro del territorio del Estado por cualquier otro partido, con el fin de que actúen dentro de la Ley; y IX. Los demás que les otorgue este Código. Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos: I. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso; III. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro; IV. Cumplir con sus normas internas; V. Mantener en funcionamiento sus órganos estatutarios; VI. Contar con un domicilio social para sus órganos directivos; VII. Mantener un centro de formación y educación política para sus afiliados; VIII. Comunicar al Instituto cualquier modificación a su denominación, declaración de principios, programa de acción, estatutos, emblema, color o colores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no deberán hacerse después de iniciado el proceso electoral y no surtirán efectos hasta que el Instituto declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación respectiva. IX. Comunicar al Instituto los cambios en su domicilio social o el de sus órganos directivos; X. Editar por lo menos una publicación bimestral de divulgación; XI. Coadyuvar
con las autoridades correspondientes para que se retire dentro de los
sesenta días siguientes a la elección en que participen,
la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubiesen fijado; XIII. Respetar los reglamentos que expida el Consejo General y los lineamientos de las comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquél; XIV. Respetar los topes de gastos de campaña que se establecen en el presente Código; XV. Proporcionar al Instituto, la información que éste solicite por conducto del Consejo y la Junta General, en los términos del presente Código; XVI. Abstenerse en su propaganda, publicaciones y mensajes impresos así como de los transmitidos en medios electrónicos, escritos y alternos de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o alguna otra que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a otros partidos políticos y candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda que se utilice durante las mismas. XVII. Elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan; XVIII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, y para sufragar los gastos de campaña; XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda; XX. Presentar en tiempo y forma establecidos por este Código la plataforma electoral que sus candidatos sostengan en campañas políticas para la elección de Gobernador, Diputados o ayuntamientos; XXI. Entregar al Instituto Electoral del Estado de México la información que su Consejo General o la Junta General le solicite, en los términos del presente Código; y XXII. Las demás que señale este Código. Artículo 53.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior se sancionará en los términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones de este Código. Artículo 54.- El Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Asimismo verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos. Artículo 55.- Los directivos y los representantes de los partidos políticos son responsables por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones. Artículo 56.- No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto: I. Los jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial del Estado de México o federal; II. Los magistrados o secretarios del Tribunal Electoral; III. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la policía federal, estatal o municipal; IV. Los agentes del Ministerio Público del fuero común o federal; V. Los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal; VI. Los consejeros, funcionarios o empleados del Instituto Electoral del Estado de México; y VII. Los ministros de cualquier culto religioso. CAPÍTULO CUARTO Artículo 57.- Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas: I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación efectiva en el Estado; y II. Tener acceso a la radio y televisión propiedad del Gobierno del Estado, en los términos que establezca este Código. Artículo 58.- El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las bases siguientes: I. El financiamiento tendrá las siguientes modalidades: a) Financiamiento
público; Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el funcionamiento de sus actividades. II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del voto, se entregarán a las direcciones estatales de los partidos, legalmente registradas ante el instituto y se fijará en la forma y términos siguientes: A. El financiamiento ordinario se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios: La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar el 40 % del salario mínimo vigente en la capital del Estado, por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte al 31 de diciembre del año anterior al que deba realizarse el cálculo correspondiente. La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante será la siguiente: a). El 15 % de la cantidad resultante se distribuirá de forma paritaria entre los partidos políticos. b). El restante 85 % se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida efectiva de cada partido político en la última elección de diputados locales del Estado. B. El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales será el equivalente al doble del monto de financiamiento que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias, durante el año del proceso. C. El financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales será entregado a partir del siguiente calendario; 40% en la fecha del otorgamiento del registro de los candidatos que correspondan y 3 exhibiciones del 20%, en ambos casos el financiamiento público será entregado a las dirigencias estatales de los partidos políticos. III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases: Se les otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección, una cantidad adicional igual para gastos de campaña. IV. Si en las elecciones locales de Gobernador, diputados de mayoría o ayuntamientos, un partido político no alcanza el 1.5 % de la votación válida emitida en el Estado, no disfrutará del financiamiento público; V. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades: A. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas, que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales, por las cuotas voluntarias y las que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: a). El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; b). Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y c). Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. B. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 60 de este Código. Este deberá ser menor del total del proveniente del financiamiento público. Las aportaciones o donativos en dinero superiores a 33 salarios mínimos diarios vigentes en la capital del estado, se harán en todo caso por medio de libramiento de cheque para depósito en cuenta del Partido Político de estas aportaciones deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos, en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles temporales o definitivas deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación. De éstas y de las mencionadas en el párrafo anterior, se dará conocimiento a la Comisión de Fiscalización del Instituto. C. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquiera otra que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para los efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido reportará detalladamente los ingresos. D. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros, los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionales a las provenientes de las modalidades señaladas en el presente artículo y se sujetarán a las siguientes reglas: a) A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 60 y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan, serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y c). Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad, deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político. Artículo 59.- Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes correspondientes. Artículo 60.- No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: I. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, ni los ayuntamientos salvo los establecidos en este Código; II. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros; III. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; IV. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; V. Las personas físicas o morales que residan en el extranjero; y VI. Las personas morales mexicanas de carácter mercantil. Quedan prohibidas las aportaciones anónimas. Cuando un partido político las reciba, queda obligado a entregarlas a la beneficencia pública. Artículo 61.- Los partidos políticos o coaliciones deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización, los informes del origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como su aplicación y empleo, bajo las siguientes reglas: I. Los informes anuales: a) Deberán ser presentados a más tardar el 30 de marzo de cada año. b) Los informes contendrán los ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos, del año anterior. II. Los informes de campaña: a) Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas, para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos respectivamente. b) Serán presentados a mas tardar dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la jornada electoral. c) El Consejo General podrá aprobar hasta dos revisiones precautorias sobre el cumplimiento de los topes de campaña; la primera se realizará a la mitad del tiempo de duración de las campañas electorales; la segunda será realizada en los últimos 10 días de la campaña electoral correspondiente. d) El Consejo General tomará muestras aleatorias de un 20% del total de las campañas de diputados y ayuntamientos, sobre las que se practicarán las revisiones precautorias de cada uno de los partidos o coaliciones participantes; en caso de que algún partido o coalición no haya registrado candidatura en el distrito o municipio sorteado, se le asignarán en forma aleatoria los que sean necesarios para equiparar la cantidad como si hubiera registrado el 100% en la entidad. e) Los partidos políticos en un plazo no menor a 10 días previos a la revisión precautoria, deberán ser notificados de los distritos y municipios que resulten sorteados de acuerdo al inciso anterior, acompañando a ésta, la solicitud de la documentación necesaria para efectuar dicha revisión. f) Los resultados que arrojen las revisiones precautorias, serán exclusivamente del conocimiento de la comisión de fiscalización, para ser valoradas al momento de emitir el dictamen de la revisión de los informes definitivos sobre el monto, origen y aplicación de los gastos de campaña. En ningún caso, podrán hacerse públicos, hasta que se rindan los correspondientes informes definitivos. g) Los informes definitivos de gastos de campaña deberán señalar y especificar los montos y tipos de financiamiento que de conformidad con el Código, los partidos políticos tengan derecho, así como los conceptos que establece el artículo 161 relativo a los gastos de campaña. III. La presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetarán a las siguientes reglas: a). En un plazo no mayor a sesenta días, la Comisión deberá culminar el análisis y estudio de los informes anuales. Para los informes de gastos de campaña, dispondrá de noventa días. b). Los partidos políticos estarán obligados a proporcionar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportes; c). Cuando de la revisión de los informes se advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político de la existencia de las mismas, para que en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes; d). A más tardar al vencimiento del término marcado en el inciso a) de esta fracción, la Comisión deberá presentar un dictamen sobre los informes de los partidos políticos, el cual contendrá al menos, el resultado y conclusiones, los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones o rectificaciones y las recomendaciones contables; e) El Consejo General conocerá el dictamen y proyecto de acuerdo, que será discutido y en su momento aprobado, ordenándose su publicación en la Gaceta del Gobierno y su notificación a los partidos políticos; f) Los partidos políticos podrán inconformarse en contra del acuerdo del Consejo General, mediante el recurso correspondiente en términos de lo dispuesto por el presente Código. Si del análisis que realice la Comisión se desprenden conductas sancionables conforme a este Código o a otras leyes aplicables, el Consejo General lo notificará al Tribunal Electoral para los efectos legales conducentes, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que, conforme a derecho, llegasen a proceder. En el caso de que el partido de que se trate rebase el tope de campaña, oculte o mienta con dolo o mala fe respecto a los datos o informes sobre el origen, monto o gastos realizados en la campaña en que se apliquen, el Consejo General, previa información al partido y satisfecha la garantía de audiencia del candidato o candidatos que hubiesen obtenido la constancia de mayoría en el proceso electoral respectivo, aplicará las penas que en derecho procediesen, las que podrán incluir la cancelación de la Constancia de Mayoría. Para los efectos de este artículo los partidos políticos quedan obligados a presentar junto con el informe anual, sus estados financieros dictaminados por Contador Público autorizado. Si de los informes proporcionados por los partidos políticos se advierten hechos posiblemente constitutivos de delito, el Consejo General lo hará del conocimiento del Ministerio Público respectivo. Artículo 62.- La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado, se integrará conforme a lo establecido por el Artículo 93 de este Código, no pudiendo participar el Consejero Presidente. Además participará como Secretario Técnico el Director de Partidos Políticos y un especialista en el área contable y de fiscalización como asesor. Sólo tendrán derecho a voz el Secretario Técnico y el Asesor Contable y de Fiscalización. La Comisión tendrá además de lo señalado en el artículo anterior, las siguientes facultades: I. Elaborar lineamientos técnicos para la presentación de los informes de origen y monto de los ingresos de los partidos políticos, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Consejo General para su aprobación; II. Establecer lineamientos para que los partidos políticos lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Consejo General para su aprobación; III. Ordenar, previo acuerdo del Consejo General, la realización de auditorías, así como la revisión de las auditorías practicadas por los partidos políticos; IV. Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías practicadas por los partidos políticos. V. Previa autorización del Consejo General, auditar los fondos, fideicomisos y sus rendimientos financieros que tengan los partidos políticos; y VI. Las demás que le confiera el Código, o le establezca el Consejo General. CAPÍTULO QUINTO Artículo 63.- El Instituto Electoral del Estado de México y los partidos políticos legalmente acreditados ante el Instituto contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por tanto, gozarán de las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos siguientes: I. Cada partido político dispondrá de 15 minutos semanalmente, que se dividirán en uno de 10 minutos y otro de 5 minutos respectivamente; II. En período de campaña dispondrán de 30 minutos semanales, que se dividirán de acuerdo a lo que determine el Instituto; III. Los partidos coaligados sólo dispondrán de 30 minutos semanales; IV. Los partidos políticos tendrán participación igualitaria en un programa especial conjunto de radio y televisión, organizado por la Dirección de Partidos Políticos que será transmitido dos veces durante el mes de su realización; V. El Instituto organizará dos programas mensuales de 30 minutos, en donde participarán igualitariamente los partidos políticos; VI. Los partidos políticos locales gozarán de todas las prerrogativas en medios de comunicación, si el registro es obtenido por lo menos un año antes de la jornada electoral gozarán del tiempo de campaña; VII. En el caso de partidos políticos nacionales, la prerrogativa de acceso a medios de comunicación, se otorgará a partir de que entre en vigor su registro en el Instituto Federal Electoral y lo acrediten ante el Instituto Electoral del Estado de México; VIII. Los partidos políticos nacionales que acrediten ante el Instituto su registro obtenido en el Instituto Federal Electoral, con posterioridad a la fecha marcada en el artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en éste Código, excepto las comprendidas en el período de campaña; IX. Los partidos políticos locales que obtengan su registro con posterioridad a la fecha establecida en el Artículo 37 de este ordenamiento, recibirán las prerrogativas establecidas en el Código, excepto las comprendidas en el período de campaña; y X. La Dirección de Partidos Políticos determinará mediante sorteos bimestrales el orden, las fechas y horarios de transmisión de los programas y establecerá las medidas para la debida difusión de la programación. Los programas de los Partidos Políticos serán transmitidos en horarios de mayor audiencia. Artículo 64.- Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular. La Dirección de Partidos Políticos gestionará ante la radio y televisión del Gobierno del Estado el tiempo que sea necesario para la difusión de las actividades del Instituto, como también el que corresponda a los partidos políticos. Los partidos políticos entregarán a la Dirección de Partidos Políticos, los programas que deberán ser transmitidos en el tiempo que les corresponda. Artículo 65.- Los partidos políticos tienen derecho exclusivo para contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigne su partido político. El Instituto solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal su intervención a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión le proporcionen un catálogo de horarios y tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos. El Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos el catálogo de los tiempos, horarios, canales, estaciones disponibles , así como de las tarifas, en la primera sesión que realice el Consejo General en cada proceso electoral. En ningún caso se permitirá la contratación de propaganda en radio, televisión y medios de comunicación escritos y alternos a favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros. Artículo 66.- Cada partido político dispondrá de quince minutos semanales en las estaciones de radio y televisión del Gobierno del Estado y de treinta minutos durante el período de campaña. Además el Instituto organizará dos programas mensuales, de treinta minutos cada uno, en donde participen los partidos políticos, los que se transmitirán en el sistema de radio y televisión del Gobierno del Estado. Los partidos políticos harán uso de su tiempo en dos programas semanales. La Dirección de Partidos Políticos determinará mediante sorteos bimestrales el orden, las fechas y horarios de transmisión de los programas y establecerá las medidas para la debida difusión de la programación. Los programas de los partidos políticos, serán transmitidos en horarios de mayor audiencia. El Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos a través de una Comisión e informará periódicamente al mismo sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral. Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes. El Consejo General publicará los resultados de esta actividad en los principales diarios con circulación en el estado. CAPÍTULO SEXTO Artículo 67.- Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma común. Artículo 68.- La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases: I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte; II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición; III. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político; IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo; V. Se deroga VI. Se deroga VII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales. VIII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más ayuntamientos. Artículo 69.- Si la coalición no registra candidaturas en los términos de éste Código, ésta quedará sin efectos. Concluido el proceso electoral, se dará por terminada la coalición. Artículo 70.- Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación válida emitida que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados. En caso de que la votación que obtenga la coalición no sea suficiente para que cada uno de los partidos coaligados conserve su registro de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, la asignación de los porcentajes de la votación emitida se sujetará a lo establecido en el convenio de coalición. Artículo 71.- La coalición por la que se postule candidatos a Gobernador del Estado, diputados o miembros de los ayuntamientos se sujetará a lo siguiente: I. Deberá acreditar ante los órganos del Instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este Código conforme a las siguientes disposiciones: A. En relación al financiamiento, disfrutará del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados; B. Respecto al acceso a radio y televisión del Gobierno del Estado, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido; y C. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido. Artículo 72.- Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán: I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados, y II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes. Artículo 73.- La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas, con propietarios y suplentes. Artículo 74.- El convenio de coalición contendrá los siguientes datos: I. El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición; II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del o los distritos o municipios; III. Nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la Credencial para votar, domicilio y consentimiento por escrito del o de los candidatos; IV. El cargo para el que se postula al o a los candidatos; V. En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda, estableciendo cada uno de éstos el monto de las aportaciones para el desarrollo de las campañas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; VI. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados, así como las firmas autógrafas de los representantes de los partidos suscribientes; y VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; VIII. La prelación para conservar el registro de los partidos políticos locales, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos políticos locales requiera; IX. Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación; y X. La forma de designación de su representante autorizado ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en este Código. Artículo 75.- El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. El Consejo General resolverá la procedencia del registro de la coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, el Tribunal Electoral resolverá en un plazo no mayor a cinco días. Una vez registrado el convenio de coalición el Consejo General dispondrá su publicación en la Gaceta del Gobierno. Artículo 76.- Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio. La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas: I. Deberá existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado; II. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga este Código; y III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político que la postule, en los términos del artículo 160 de este Código. La votación obtenida por el candidato común, se sujetará al siguiente procedimiento: A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común; y B. Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar. Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por este Código. Artículo 77.- Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que se establecerán las características del nuevo partido o, en su caso, cuál de los partidos es el fusionante y conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y qué partido o partidos quedarán fusionados. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan. El convenio de fusión deberá ser aprobado por las asambleas estatales de los partidos fusionantes y presentarse ante el Consejo General del Instituto para su registro, el cual resolverá sobre el mismo en un plazo no mayor a diez días. Contra la resolución del Consejo procede el recurso de apelación. Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al Instituto a más tardar un año antes del día de la elección. LIBRO TERCERO TÍTULO PRIMERO Artículo 78.- El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Artículo 79.- El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código. Artículo 80.- El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 81.- Son fines del Instituto: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; II. Contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los ayuntamientos; V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática. Artículo 82.- Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con el personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional. El Servicio Profesional Electoral estará regulado por los principios que rigen la actividad del Instituto, lo establecido en este código y en el Estatuto que apruebe el Consejo General a propuesta de la Junta General. Artículo 83.- El Instituto tiene su domicilio en la ciudad de Toluca de Lerdo y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado a través de sus órganos centrales y desconcentrados. TÍTULO SEGUNDO Artículo 84.- Los Órganos Centrales del Instituto son: I. El Consejo General; II. La Junta General; y III. La Dirección General. CAPÍTULO PRIMERO Artículo 85.- El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. Artículo 86.- El Consejo General del Instituto se integrará por: I. Un Consejero Presidente con voz y voto, que será electo por la Legislatura del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de entre las propuestas que presenten las fracciones legislativas; las propuestas deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos para los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto; II. Seis Consejeros Electorales, con voz y voto, electos en sesión del pleno de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre las propuestas que formulen las fracciones legislativas conforme a las siguientes reglas: A. Las comisiones correspondientes de la Legislatura del Estado integrarán una lista de candidatos a consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes. B. De esta lista examinarán si cumplen los requisitos de elegibilidad y elaborarán dictamen en el que se contengan las fórmulas de los Consejeros Electorales propietario y suplente. C. Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de fórmulas a elegir, la comisión correspondiente deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de las fórmulas faltantes. III. Un representante, con derecho a voz y sin voto, de cada uno de los partidos políticos con registro; IV. El Director General del Instituto Electoral del Estado de México, quién será electo por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente. Podrá durar en su encargo hasta dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelecto para otro. En cualquier momento podrá ser sustituido por las dos terceras partes de los miembros del Consejo; V. El Secretario General del Instituto Electoral del Estado de México, que tendrá a su cargo la Secretaría del Consejo General; será electo por el Consejo General a propuesta de su Presidente. Podrá durar en su encargo hasta dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelecto para otro. En cualquier momento podrá ser sustituido por las dos terceras partes de los miembros del Consejo. Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando aviso por escrito al Presidente del Consejo General. Artículo 87.- El Director General y el Secretario General del Instituto concurrirán a las sesiones con voz y sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del Secretario General del Instituto. Artículo 88.- Los Consejeros Electorales, así como el Presidente del Consejo General, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Particular; II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar; III. Tener más de veinticinco años de edad; IV. Poseer título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años; VII. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo nacional, estatal, municipal o equivalente de un partido político; VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación; IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la fecha de su designación; y X. No ser ministro de culto religioso alguno. Artículo 89.- Los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, así como el Consejero Presidente del Consejo General, serán electos antes de cada proceso electoral ordinario y durarán en su encargo dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos hasta por un proceso más. Para los efectos de este artículo se considerarán dos o más elecciones simultáneas como un sólo proceso electoral. Artículo 90.- La retribución que reciban los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General será la prevista en el Presupuesto de Egresos del Instituto. Artículo 91.- Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios, de los partidos políticos o agrupaciones políticas. Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de la práctica libre de su profesión, de regalías, de derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente del Consejo General, el Director y el Secretario General del Instituto deberán abstenerse en el ejercicio de sus actividades profesionales de emitir juicios de valor o propiciar éstos, respecto de partidos políticos, sus dirigentes, candidatos, documentos básicos o plataformas electorales. Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente, el Director y el Secretario General del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en el Título Séptimo de la Constitución Particular. Artículo 92.- El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los representantes de los partidos políticos. Sus sesiones serán públicas. Para la preparación del proceso para elegir Gobernador del Estado, el Consejo General se reunirá la primera semana del mes de enero del año en que se celebre la elección. Para el caso de diputados y miembros de los ayuntamientos, el Consejo General celebrará sesión para dar inicio al proceso electoral dentro de la primera semana del mes de septiembre del año anterior al de la elección. A partir del inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del mismo, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes. Para que el Consejo General pueda sesionar, deberán estar presentes la mayoría de los Consejeros con derecho a voto, entre los que deberá estar el Presidente. En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, si cumplido este plazo no se presentara el Consejero presidente a la sesión, el Director General del Instituto lo sustituirá con carácter de interino y ejercerá la presidencia del Consejo mientras persista la ausencia del presidente. En ningún caso la suplencia a cargo del Director General podrá durar más de cinco días. Cuando el Consejero Presidente se ausente en forma temporal por un plazo de entre seis y quince días, el Director General convocará al Consejo General para nombrar de entre los consejeros electorales al encargado del despacho. En caso de ausencia definitiva del Consejero Presidente, el Director General convocará al Consejo General el que nombrará de entre los consejeros electorales al encargado del despacho y solicitará a la Legislatura el nombramiento del Consejero Presidente, en caso, de que ésta se encuentre en receso, el nombramiento lo hará la Diputación Permanente. Si la ausencia del Consejero Presidente es superior a quince días, el Consejo General solicitará a la Legislatura el nombramiento del Consejero Presidente sustituto, en caso, de que ésta se encuentre en receso, el nombramiento lo hará la Diputación Permanente. Ningún consejero podrá sustituir al presidente por más de quince días. Las resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, salvo las que por ley requieran de las dos terceras partes. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate. Artículo 93.- El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde. En todos los asuntos que se les encomiende, las comisiones deberán presentar un proyecto de resolución o de dictamen. I. Las comisiones permanentes se integrarán previamente al inicio del proceso electoral respectivo y serán aquéllas que por sus atribuciones requieran de un trabajo frecuente, siendo éstas: a). Comisión
de Organización y Capacitación. II. Comisiones Temporales serán aquellas que se conformarán para la atención de diversos asuntos derivados de la legislación electoral, debiendo desarrollar sus trabajos conforme a lo establecido por éste Código y el acuerdo de creación respectivo. La duración de las Comisiones a que se refiere el párrafo anterior, variará en función de las atribuciones correspondientes y del acuerdo que el Consejo General tome, debiendo establecerse una fecha de culminación. III. Las Comisiones
Especiales, serán aquéllas que se formen para atender asuntos
particulares y los cuales no pueden ser atendidos por las demás
comisiones, debiéndose establecer en el acuerdo de creación
los motivos de su creación, objetivos, propósitos y tiempo
de vigencia. La aprobación de todos los acuerdos y dictámenes deberá ser con el voto de al menos dos de los integrantes, y preferentemente con el consenso de los partidos y coaliciones. Bajo ninguna circunstancia las circulares, proyectos de acuerdo o de dictamen que emitan, tendrán obligatoriedad, salvo el caso de que sean aprobadas por el Consejo General. Sólo en este supuesto podrán ser publicados en la "Gaceta del Gobierno". Artículo 94.- El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en la Gaceta del Gobierno de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos que así lo determine. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 95.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: I. Expedir los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral en el que se deberán contemplar los elementos que este Código establece; II. Designar al Director General del Instituto de entre las propuestas que haga el Consejero Presidente; III. Designar al Secretario General del Instituto de entre las propuestas que haga el Consejero Presidente; IV. Aprobar el Estatuto del Servicio profesional electoral y evaluar al desempeño del mismo; V. Designar a los Directores de la Junta General, de entre las propuestas que al efecto le presente el Consejero Presidente; VI. Designar a los Titulares de las Unidades administrativas, de entre las propuestas que haga el Consejero Presidente; VII. Designar a los Directores de la Junta General, de entre las propuestas que al efecto le presente el Director General: VIII. Designar a los titulares de las unidades administrativas del Instituto de entre las propuestas que al efecto le presente el Director General; IX. Designar, para la elección de Gobernador del Estado, a los vocales de las juntas distritales en el mes de enero del año de la elección, de acuerdo a los lineamientos del Servicio Profesional Electoral. Designar, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, a los vocales de las juntas distritales en el mes de septiembre y municipales en el mes de octubre del año anterior al de la elección, de acuerdo a los lineamientos del Servicio Profesional Electoral; X. Designar, para la elección de Gobernador del Estado, de entre las propuestas de al menos el doble que al efecto realice la Junta General, a los consejeros electorales de los consejos distritales en el mes de enero del año de la elección. Por cada Consejero propietario habrá un suplente. Designar, para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, de entre las propuestas de al menos el doble que al efecto realice la Junta General, a los consejeros electorales de los consejos distritales en el mes de septiembre y municipales en el mes de octubre del año anterior al de la elección. Por cada Consejero propietario habrá un suplente; XI. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos y actividades que estime necesario solicitarles; XII. Resolver sobre los convenios de coalición y de fusión que celebren los partidos políticos; XIII. Resolver en los términos de este Código sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en la Gaceta del Gobierno; XIV. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; XV. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales Electorales; XVI. Desahogar las consultas que le formulen los partidos políticos debidamente registrados, acerca de los asuntos de su competencia; XVII. Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código; asimismo, constituir la Comisión de Fiscalización, pudiendo en todo caso auxiliarse por el personal profesional que sea necesario; XVIII. Aprobar el modelo de las actas de la jornada electoral y los formatos de la documentación electoral; XIX. Adoptar las determinaciones relativas a la instalación de casillas especiales; XX. Realizar, con el apoyo de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto, la primera insaculación para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, tomando como base las listas nominales de electores del Registro Federal de Electores o, en su caso, del Registro Estatal de Electores; XXI. Calcular el tope de los gastos de campaña que puedan efectuar los partidos políticos en la elección de Gobernador del Estado y en las elecciones de diputados y ayuntamientos en términos de éste Código; XXII. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; XXIII. Supervisar, evaluar y aprobar el cumplimiento de los programas de educación cívica del Instituto; XXIV. Registrar las candidaturas para Gobernador del Estado; XXV. Registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional XXVI. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; XXVII. Registrar supletoriamente las planillas de miembros a los ayuntamientos; XXVIII. Efectuar el cómputo total de la elección de diputados de representación proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación de diputados para cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias respectivas; XXIX. Efectuar supletoriamente el cómputo municipal o distrital, allegándose los medios necesarios para su realización; XXX. Aprobar el programa anual de actividades que le presente el Director General, así como el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto, a propuesta del Consejero Presidente; XXXI. Conocer los informes que la Junta General rinda por conducto del Consejero Presidente; XXXII. Conocer y, en su caso, aprobar los convenios que el Director General celebre con la autoridad federal electoral; XXXIII. Reglamentar, en su caso, la organización y el funcionamiento del Registro Estatal de Electores y nombrar, a propuesta del Consejero Presidente, al funcionario responsable y en lo relativo al padrón, lista nominal y credencial para votar y establecer un comité técnico de vigilancia; XXXIV. Aprobar las políticas generales, los programas y procedimientos administrativos del Instituto que le proponga la Junta General; XXXV. Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con el Instituto Federal Electoral; XXXVI. Ordenar los estudios para la división del territorio del Estado en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprendiera cada uno y proveer su publicación en la Gaceta del Gobierno. XXXVII. Solicitar directamente o por medio de sus órganos y dependencias, el auxilio de la fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de este Código el desarrollo del proceso electoral; XXXVIII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador; formular las declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo, ordenando su publicación en la Gaceta del Gobierno; expedir la Constancia de Mayoría respectiva a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos y expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo; XXXIX. Recibir y, en su caso, aprobar las solicitudes de acreditación de los ciudadanos y las agrupaciones que pretendan participar como observadores electorales y expedir los lineamientos y bases técnicas de la observación electoral; XL. Aplicar las sanciones que le competan de acuerdo a este Código a los partidos políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones de este Código; XLI. Conocer y resolver los recursos previstos en este Código contra los actos y las resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto; XLII. Registrar las plataformas electorales que presenten los partidos políticos o coaliciones para la elección de Gobernador y Diputados y, supletoriamente, las de carácter municipal para los ayuntamientos; XLIII. Aprobar los lineamientos en materia de encuestas o sondeos de opinión; XLIV. Aprobar los mecanismos y programas, para la verificación de gabinete y campo del padrón y lista nominal de electores, en coordinación con la autoridad en la materia, antes de cada proceso electoral; XLV. Aprobar los lineamientos mediante los cuales el Instituto coadyuve al desarrollo de la cultura política democrática en la entidad; XLVI. Aprobar en su caso con la autoridad federal electoral, los convenios necesarios para la realización de elecciones, cuando éstas concurran con procesos federales, para facilitar el desarrollo eficaz de ambos procesos; XLVII. Aprobar el programa de capacitación para los ciudadanos que resulten insaculados, dando seguimiento y evaluación periódica; XLVIII. Aprobar y vigilar que los materiales didácticos para la capacitación electoral se apeguen a los principios rectores del Instituto y a lo establecido por este Código; y XLIX. Las demás que le confieren este Código y las disposiciones relativas. CAPÍTULO TERCERO Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes: I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto; II. Establecer vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto; III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo; IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo; V. Someter oportunamente a la consideración del titular del Poder Ejecutivo el proyecto del presupuesto del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General; VI. Vigilar la instalación de los Consejos Distritales y Municipales; VII. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos y someterlas al Consejo General para su registro; y VIII. Proponer al Consejo General el nombramiento de los titulares de las Unidades Administrativas del Instituto; IX. Presidir a la Junta General y los trabajos que esta desarrolle; y X. Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas. Artículo 97.- Corresponde al Secretario del Consejo General: I. Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del propio Consejo; III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; IV. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones; V. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente; VI. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Electoral; VII. Llevar el archivo del Consejo; VIII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos; IX. Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita; y X. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General y su Presidente. CAPÍTULO CUARTO Artículo 98.- La Junta General del Instituto será presidida por el Consejero Presidente y contará con la participación del Secretario General en calidad de Secretario de Acuerdos, de la Dirección General en calidad de Dirección Ejecutiva y las direcciones de Organización, de Capacitación, de Partidos Políticos, de Administración y del Servicio Electoral Profesional. Las direcciones y la Unidad de Asesoría Jurídica y Consultiva, Información y Estadística y el Centro de Información Electoral estarán adscritas a la Dirección General. Las unidades de Contraloría Interna y Comunicación Social estarán adscritas al Consejo General. Artículo 99.- La Junta General se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes: I. Proponer al Consejo General las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del Instituto; II. Proponer al Consejo General el Programa de Capacitación a ciudadanos que resultaron insaculados, además de los materiales didácticos que se ocuparán para la misma; III. Proponer al Consejo General los programas de educación cívica del Instituto; IV. Proponer al Consejo General los candidatos a vocales de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas y someterlos a la consideración del Consejo General para que proceda a su designación; V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas; VI. Proponer al Consejo General candidatos a Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales; VII. Substanciar el procedimiento de pérdida de registro del partido político que se encuentre en los supuestos previstos en este Código hasta dejarlo en estado de resolución, la cual será dictada por el Consejo General del Instituto; y VIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General o su Presidente. CAPÍTULO QUINTO Artículo 100.- El Director General será integrante de la Junta General, siendo el responsable de ejecutar todos los acuerdos y decisiones tomados tanto por el Consejo General como por la Junta General misma, además coordinará la administración y supervisará el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. Artículo 101.- Para ser Director del Instituto se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; III. Tener al menos veinticinco años cumplidos; IV. Poseer grado académico de nivel profesional y los conocimientos que le permitan el desempeño de sus funciones; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; VI. Haber residido en el Estado durante los cinco años previos a la designación; VII. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, u órgano equivalente de un partido político; VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular ni haber sido candidato, en los tres años anteriores a la designación; IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación; y X. No ser ministro del culto religioso alguno. Artículo 102.- Son atribuciones del Director General: I. Representar legalmente al Instituto; II. Cumplir los acuerdos del Consejo General; III. Derogado; IV. Derogado. V. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia; VI. Orientar y coordinar las acciones de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas del Instituto; VII. Someter a la aprobación del Consejo General, en su caso, el convenio que celebre con la autoridad federal electoral en relación con la información y documentos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, para los procesos locales; VIII. Presentar
a la aprobación del Consejo General los convenios que celebre con
el Instituto Federal Electoral o con otras autoridades electorales estatales
en materia de apoyo y colaboración, a través del Consejero
Presidente; X. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; XI. Integrar los expedientes con las actas de cómputo de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional y presentarlas oportunamente al Consejo General; XII. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas por el Consejo General; XIII. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; XIV. Otorgar poderes, a nombre del Instituto, para actos de administración y de representación, los que deberá hacer del conocimiento del Consejo General. Para otorgar poder para actos de dominio, éste deberá ser especial y requerirá de autorización previa del propio Consejo; XV. Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones; XVI. Recibir copias de los expedientes de todas las elecciones; XVII. Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto; XVIII. Someter a la consideración del Presidente del Consejo General el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto; XIX. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas; XX. Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los miembros del Consejo General; XXI. Suplir, con carácter de interino, al presidente del Consejo General, en los términos dispuestos en este Código; y XXII. Proponer a la aprobación del Consejo General el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; y XXIII. Las demás que le confiere este Código, el Consejero General o su Presidente. Artículo 103.- El Secretario General del Instituto, además de reunir los requisitos exigidos para ser Director General, deberá tener título de Licenciado en Derecho. Son atribuciones del Secretario General las siguientes: I. Suplir en sus ausencias temporales al Director General del Instituto; II. Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto; III. Fungir como Secretario de la Junta General y preparar el orden del día de sus sesiones; IV. Cumplir las instrucciones del Director General y auxiliarlo en sus tareas; V. Recibir los informes de los vocales de las Juntas Distritales y Municipales y dar cuenta al Director General; VI. Llevar el archivo del Consejo General y de la propia Junta General; VII. Expedir las certificaciones que se requieran; VIII. Fungir como Secretario de la Junta General, preparando el orden del día de las reuniones de trabajo, dando fe de lo actuado y acordado en las reuniones de trabajo, levantando el acta correspondiente y sometiéndola a la aprobación de la propia Junta General; y IX. Las demás que le encomienden la Junta y el Director General. El Secretario General del Instituto será suplido en sus ausencias temporales por el funcionario que designe la Junta General. CAPÍTULO SEXTO Artículo 104.- Al frente de cada una de las Direcciones, habrá un director que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Director General. Los directores deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser mexicanos por nacimiento; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; III. Tener al menos veinticinco años cumplidos; IV. Tener título profesional o equivalente en áreas o disciplinas vinculadas con la función que habrá de desempeñar; y V. Contar con experiencia en el área correspondiente; Artículo 105.- El presidente de la Junta General someterá al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas Direcciones o Unidades Técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal. Artículo 106.- La Dirección de Organización tiene las siguientes atribuciones: I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas; II. Elaborar los formatos de la documentación electoral para someterlos, por conducto de la Dirección General, a la aprobación del Consejo General; III. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada; IV. Recabar de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral; V. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar; VI. Llevar la estadística de las elecciones estatales; VII. Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y VIII. Las demás que le confiera este Código. Artículo 107.- La Dirección de Capacitación tiene las siguientes atribuciones: I. Elaborar y proponer los programas de educación cívica, capacitación electoral y difusión de la cultura política democrática que desarrollen los órganos del Instituto; debiéndose someterse a la aprobación del Consejo General a través de la Junta General; II. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción anterior; III. Diseñar, elaborar e integrar el material didáctico y los instructivos electorales, debiendo éstos someterse a la aprobación del Consejo General a través de la Junta General; IV. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; V. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio; VI. Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y VII. Las demás que le confiera este Código. Artículo 108.- La Dirección de Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones: I. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos locales y realizar las funciones correspondientes; II. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código e integrar el expediente respectivo para que el Director General lo someta a la consideración del Consejo General; III. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, así como los convenios de coaliciones y de fusión; IV. Suministrar a los partidos políticos nacionales o locales con registro, el financiamiento público al que tienen derecho; V. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o locales con registro puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen derecho; VI. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales; VII. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; VIII. Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y IX. Las demás que le confiera este Código. Artículo 109.- La Dirección de Administración tiene las siguientes atribuciones: I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto; II. Organizar y dirigir la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto; III. Formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto; IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control del presupuesto; V. Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General, con excepción de los puestos permanentes relacionados con el Servicio Electoral Profesional; VI. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto; VII. Se deroga. VIII. Se deroga. IX. Se deroga. X. Acordar con el Director General los asuntos de su competencia, y XI. Las demás que le confiera este Código. Artículo 109 bis.- La Dirección del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones: I. Elaborar el proyecto del Estatuto del Servicio Electoral Profesional; II. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Electoral Profesional; III. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de los aspirantes a ingresar al Servicio Electoral Profesional; IV. Proponer a la Junta General quienes ocuparán las vocalías de las Juntas Distritales y Municipales; V. Elaborar y poner a consideración de la Dirección General los reglamentos para la aplicación de las normas del Servicio Electoral Profesional; VI. Acordar con el Director General los asuntos de su competencia; y VII. Las demás que le confiera este Código. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 110.- En cada uno de los distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos: I. La Junta Distrital; y II. El Consejo Distrital. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales. Artículo 111.- Las Juntas Distritales son órganos temporales que se integran, para cada proceso electoral ordinario, por un vocal Ejecutivo, un vocal de Organización Electoral y un Vocal de Capacitación. Artículo 112.- Las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes, durante el proceso electoral y tendrán, en su respectivo ámbito, las siguientes atribuciones: I. Cumplir con los programas que determine la Junta General; II. Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número de casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito; III. Formular, tratándose de la elección de Gobernador del Estado, la propuesta de ubicación de las casillas electorales para su aprobación por el Consejo Distrital Electoral correspondiente; IV. Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla; V. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Director General sobre el desarrollo de sus actividades; y VI. Informar mensualmente al Consejo Distrital correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; VII. Entregar copia de los memorándums, circulares y documentos remitidos por las Comisiones del Consejo General y la Junta General al Secretario del Consejo Distrital para su distribución a los integrantes del mismo; VIII. Entregar al Consejo Distrital copia de los informes y reportes que remita a la Junta General; y IX. Los demás que les confiera este Código. Artículo 113.- Los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y para la de Gobernador del Estado, y se integrarán con los siguientes miembros: I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias; El Secretario del Consejo Distrital será suplido en sus ausencias temporales por el vocal de capacitación o, en su caso, por el funcionario que designe el propio Consejo Distrital. II. Seis Consejeros Electorales, con voz y voto, electos en los términos señalados en la fracción VI del Artículo 95 de este Código; y III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán derecho a voz y sin voto. Artículo 114.- Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título profesional que no será necesario. Artículo 115.- Para la elección de Gobernador del Estado, los consejos distritales iniciarán sus sesiones dentro de los 10 primeros días del mes de febrero del año de la elección. Para la elección de diputados, iniciarán sus sesiones dentro de los 10 primeros días del mes de octubre del año anterior al de la elección. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes. Artículo 116.- Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el presidente o, en su ausencia, el secretario. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El sentido del voto para tomar acuerdos o resoluciones podrá ser a favor, en contra o en su caso, abstención. Artículo 117.- Los Consejos Distritales Electorales tienen las siguientes atribuciones: I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General; II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de Gobernador y de diputados, en sus respectivos ámbitos; III. Determinar el número de casillas a instalar en su distrito; IV. Determinar la ubicación de las casillas que habrán de instalarse en el caso de la elección de Gobernador, sobre la base de la propuesta que al efecto presente la Junta Distrital y dar a conocer dicha ubicación en un medio de amplia difusión; V. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; VI. Registrar, tratándose de la elección de Gobernador, los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro y, en todo caso, diez días antes de la jornada electoral, y realizar dicho registro, de manera supletoria y en los mismos términos, tratándose de las elecciones para diputados y ayuntamientos; VII. Llevar a cabo los cómputos distritales, emitir la declaración de validez y extender la constancia de mayoría a la fórmula que mayor número de votos haya obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; VIII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional; IX. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Gobernador; X. Remitir, en cada caso, los expedientes electorales correspondientes a las elecciones de diputados y de Gobernador al Consejo General del Instituto; XI. Resolver sobre las peticiones y consultas que les presenten los candidatos y partidos políticos, relativas a la ubicación, integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia; XII. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo General del Instituto sobre el desarrollo de sus funciones; XIII. Realizar la segunda insaculación para designar a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla; XIV. Dejar constancia de cada sesión, en las actas correspondientes. Una vez aprobadas, se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital enviándose una de éstas al Consejo General del Instituto; XV. Analizar el informe que mensualmente deberá presentar la Junta Distrital. XVI. Solicitar a la Junta Distrital copia de los informes, reportes, oficios y demás documentos que esta remita a la Junta General; y XVII. Las demás que les confiere este Código. Artículo 118.- Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales: I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo; II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa; III. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos ante el Consejo que preside dentro de los plazos establecidos en este Código; IV. Entregar a los Presidentes de los Consejos Municipales, tratándose de las elecciones para diputados y ayuntamientos, y en presencia de los integrantes del Consejo Distrital que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios, para el debido cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla; V. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, tratándose de la elección de Gobernador, y en presencia de los integrantes del Consejo Distrital que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones; VI. Expedir la constancia a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital; VII. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Distrital respectivo, los resultados de los cómputos distritales; VIII. Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos que señala este Código; IX. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital o el Consejo General del Instituto; X. Proveer de toda la información y documentación necesarias y expedir las certificaciones y toda aquélla documentación que le sea solicitada por parte de los consejeros y los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y XI. Las demás que les confiere este Código. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 119.- En cada uno de los municipios de la entidad, el Instituto contará con los siguientes órganos: I. La Junta Municipal; y II. El Consejo Municipal Electoral. Artículo 120.- Las Juntas Municipales son órganos temporales que se integran, para cada proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados y ayuntamientos, por un vocal Ejecutivo, un vocal de Organización Electoral y un Vocal de Capacitación. Artículo 121.- Las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes durante el proceso electoral y tendrán, en su respectivo ámbito, las siguientes atribuciones: I. Cumplir con los programas que determine la Junta General; II. Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla; III. Formular la propuesta de ubicación de las casillas electorales para su aprobación por el Consejo Municipal Electoral correspondiente; IV. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Director General sobre el desarrollo de sus actividades; V. Informar mensualmente al Consejo Municipal correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; VI. Entregar copia de los documentos remitidos por el Consejo General y la Junta General al Secretario del Consejo Municipal para su distribución a los integrantes del mismo; VII. Entregar al Consejo Municipal copia de los informes y reportes que remita a la Junta General; y VIII. Las demás que les confiera este Código. Artículo 122.- Los Consejos Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de diputados y ayuntamientos y se integrarán con los siguientes miembros: I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo, con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias; II. Seis Consejeros Electorales con voz y voto; y III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán voz y no voto. Artículo 123.- Los Consejeros Electorales de los Consejos Municipales deberán satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al Municipio de que se trate, y el de título profesional que no será necesario. Artículo 124.- Los consejos municipales iniciarán sus sesiones durante los diez primeros días del mes de noviembre del año anterior al de la elección. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos Municipales sesionarán por lo menos una vez al mes; Para que los Consejos Municipales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el presidente o, en su ausencia, el secretario. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El sentido del voto para tomar acuerdos o resoluciones podrá ser a favor, en contra o en su caso, abstención. En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar quien presida. Artículo 125.- Los Consejos Municipales Electorales tienen las siguientes atribuciones: I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General; II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos; III. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a presidente municipal, síndico o síndicos y regidores; IV. Determinar la ubicación de las casillas que habrán de instalarse en su ámbito territorial, para las elecciones de diputados y ayuntamientos, sobre la base de la propuesta que al efecto presente la Junta Municipal y dar a conocer dicha ubicación en un medio de amplia difusión; V. Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su registro y, en todo caso, diez días antes de la jornada electoral; VI. Realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional; VII. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores y síndico, por el principio de representación proporcional; VIII. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los candidatos y partidos políticos, relativas a la ubicación, integración y funcionamiento de las Mesas Directivas de Casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia; IX. Recibir los recursos que este Código establece, en contra de sus resoluciones y remitirlos a la autoridad competente para su resolución; X. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo General del Instituto sobre el desarrollo de sus funciones; XI. Registrar las plataformas electorales correspondientes que para la elección de los miembros del ayuntamiento, presenten los partidos políticos, en términos de este Código; XII. Analizar el informe que mensualmente deberá presentar la Junta Municipal; XIII. Solicitar a la Junta Municipal copia de los informes, reportes, oficios y demás documentos que esta remita a la Junta General; y XIV. Las demás que les confiere este Código. Artículo 126.- Corresponde al Presidente del Consejo Municipal Electoral: I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo; II. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el Ayuntamiento respectivo; III. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos ante el Consejo que preside; IV. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, tratándose de las elecciones de diputados y ayuntamientos, y en presencia de los integrantes del Consejo Municipal que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones; V. Expedir la Constancia a la planilla de candidatos para el Ayuntamiento que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Municipal, así como las constancias de asignación por el principio de representación proporcional; VI. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Municipal respectivo, los resultados de los cómputos municipales; VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Municipal o el Consejo General del Instituto; VIII. Proveer de la información y documentación necesarias y expedir las certificaciones que les sean solicitadas por parte de los consejeros y los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y IX. Las demás que les confiere este Código. CAPÍTULO TERCERO Artículo 127.- Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado. Artículo 128.- Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al procedimiento señalado en este Código. Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los siguientes requisitos: I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; IV. Residir en la sección electoral respectiva; V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista, de cualquier jerarquía; y VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate. Los Consejos Distritales o Municipales Electorales tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban, con la anticipación debida, al día de la elección, la capacitación adecuada para el desempeño de sus funciones, la cual estará a cargo de las Juntas correspondientes. En los cursos de capacitación a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sus derechos y obligaciones. Artículo 129.- Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes: I. De las Mesas Directivas de Casilla: A. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código; B. Recibir la votación; C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; D. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura; E. Formular, durante la jornada electoral, las actas que ordena este Código; F. Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada elección para entregarla, en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o Municipal respectivo; y G. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. II. De los Presidentes: A. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas; B. Recibir de los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, la documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su instalación; C. Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar con fotografía; D. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; E. Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste, reanudarla; F. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y cómputo. En los supuestos establecidos en este apartado y en el anterior y tratándose de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo dispuesto por este Código y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga; G. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; H. Fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones; I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados D, E y F de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la Mesas Directivas de Casilla; J. Identificar mediante cotejo de nombramiento y credencial para votar con fotografía a los representantes de los partidos políticos; y K. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. III. De los Secretarios: A. Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; B. Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación; C. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; D. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; E. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código; y F. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas. IV. De los Escrutadores: A. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto; B. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y C. Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas. CAPÍTULO CUARTO Artículo 130.- Para la elección de Gobernador, los presidentes de los consejos distritales convocarán por escrito, en los primeros diez días del mes de febrero del año de la elección, a la sesión de instalación del órgano que presiden. Para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, en los primeros diez días del mes de octubre del año anterior al de la elección para los consejos distritales, y dentro de los primeros diez días de noviembre del año anterior al de la elección para los consejos municipales electorales, los presidentes convocarán por escrito a la sesión de instalación del órgano que presiden. Artículo 131.- Los Presidentes de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales se coordinarán con los funcionarios de las Mesas Directivas de las casillas de su demarcación territorial y les proporcionarán la documentación y útiles necesarios para el desempeño de las atribuciones que les confiere este Código. Artículo 132.- Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los órganos electorales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo del que se trate o, en su caso, de la sesión del Consejo General en que se apruebe su registro. Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán parte del Consejo del que se trate durante el proceso electoral. Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al Presidente del Consejo respectivo. Artículo 133.- Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo órgano durante el proceso electoral de que se trate. La resolución del órgano electoral, en ese sentido, se comunicará al partido político respectivo. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales notificarán al Instituto de cada ausencia con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos políticos. Artículo 134.- Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 24 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Instituto. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones. Artículo 135.- Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos electorales, a solicitud de los presidentes respectivos, los informes, las certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. TÍTULO CUARTO Artículo 136.- Procederá la remoción de los consejeros electorales del Consejo General o de su Presidente, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de la misma, observando lo siguiente: I. Cuando a solicitud de la mayoría de los miembros de la Legislatura se estime que ha lugar a la remoción del Presidente del propio Consejo, el Presidente del Tribunal Electoral procederá a integrar la Comisión de Justicia en los términos de este Código, a efecto de que ésta, previa observación del derecho de audiencia, emita la resolución correspondiente, la cual será definitiva e inatacable; y II. Cuando a solicitud del Consejero Presidente del Consejo General, con el apoyo de por lo menos cuatro miembros más con voz y voto del propio Consejo, se estime que ha lugar a la remoción de alguno de los Consejeros Electorales, el Presidente del Tribunal Electoral observará lo dispuesto en la fracción anterior. Artículo 137.- Procederá la remoción de los consejeros electorales de los Consejos Distritales o Municipales o de sus presidentes, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de la misma, observando lo siguiente: I. Cuando a solicitud de cuatro miembros con voz y voto del Consejo General o de cuatro de los miembros con voz y voto del Consejo Distrital o Municipal de que se trate, se estime que ha lugar a la remoción del presidente del mismo, el Consejo General conocerá del caso y, previa observación del derecho de audiencia, emitirá la resolución correspondiente por mayoría calificada; y II. Cuando a solicitud del presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, con el apoyo de por lo menos tres miembros más con voz y voto del propio Consejo, se estime que ha lugar a la remoción de alguno de los Consejeros Electorales, el Consejo General observará lo dispuesto en la fracción anterior. LIBRO CUARTO TÍTULO PRIMERO Artículo 138.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los miembros de los ayuntamientos del Estado. Artículo 139.- El proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador iniciará en el mes de enero del año que corresponda; para las elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos iniciará en el mes de septiembre del año anterior al de la elección; en ambos casos concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal. Artículo 140.- Para los efectos de este Código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas. I. Preparación de la elección; II. Jornada electoral; III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y IV. Resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo. Artículo 141.- La etapa de preparación de la elección de Gobernador se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias; para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos inicia en el mes de septiembre del año anterior al de la elección; en ambos casos concluye al iniciarse la jornada electoral. Artículo 142.- Para la elección de Gobernador, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio; para diputados y miembros de los ayuntamientos inicia a las 8:00 horas del segundo domingo de marzo del año de la elección; en ambos casos concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos distritales y municipales. Artículo 143.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Distritales o Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal. Artículo 144.- La etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección de Gobernador electo, se inicia con la recepción de la documentación y de los expedientes electorales en el Consejo general y concluye con el cómputo y las declaraciones que éste realice, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 145.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente. Para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos procurarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el 70 % para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres. Artículo 146.- Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales. Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes instancias: I. La de Gobernador ante el Consejo General; II. Los diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el Consejo General; III. Las de miembros de ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente, de acuerdo a las características particulares de cada uno de los municipios del Estado. Del registro se expedirá constancia. Artículo 147.- Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes: I. Para candidatos a Gobernador, dentro del plazo de quince días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante el Consejo General; II. Para diputados por el principio de mayoría relativa, dentro del plazo de quince días contados a partir del quinto día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Distritales respectivos; III. Para miembros de los ayuntamientos, dentro del plazo de quince días contados a partir del vigésimo día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Municipales respectivos; y IV. Para diputados por el principio de representación proporcional, dentro del plazo de quince días contados a partir del día vigésimo segundo de haberse publicado la convocatoria respectiva, ante el Consejo General. El Instituto difundirá ampliamente la apertura del registro de las candidaturas y los plazos a que se refiere este artículo. Artículo 148.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato: I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; IV. Ocupación; V. Clave de la credencial para votar; y VI. Cargo para el que se postula. La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como de la constancia de residencia. El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido. Artículo 149.- Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 147 de este Código. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los Consejos General, Distritales y Municipales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan. Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior. Al concluir dicha sesión, el Director General o los Vocales Ejecutivos, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registrados, y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. Artículo 150.- El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos. Artículo 151.- La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente; II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código; y III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 152.- La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas. La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado. El Instituto organizará debates públicos entre los candidatos y proveerá lo necesario para la difusión de los mismos preferentemente en los medios electrónicos como radio y televisión. A tal efecto, deberá emitir la convocatoria respectiva a más tardar en el mes de abril para la elección de Gobernador y en el mes de diciembre para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, del año anterior al de la elección. Artículo 153.- Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos y sus candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos y candidatos, así como por las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. Artículo 154.- En caso de que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente: I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participen en la elección; y II. Los partidos políticos solicitarán el uso de locales públicos con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de personas que estimen concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los requerimientos técnicos para la realización del acto y el nombre de la persona autorizada por el partido o el candidato en cuestión que se hará responsable del buen uso de los locales y sus instalaciones. Artículo 155.- Los partidos políticos o candidatos que decidan realizar marchas o reuniones que puedan implicar una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. Artículo 156.- La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato. La propaganda que sea utilizada por alguna coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio de coalición correspondiente. Nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los nombres de los partidos que la integran. La propaganda en cualquier medio que realicen los partidos políticos y sus candidatos deberá referirse a la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos así como el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones o terceros. Artículo 157.- Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo. Durante los 20 días anteriores al día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales no deberán difundir sus logros o programas de gobierno. Así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros, u otros eventos de igual naturaleza. Artículo 158.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos observarán las siguientes reglas: I. Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano, siempre que no se dañe, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones; II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; III. Podrá fijarse en lugares de uso común que determinen los Consejos Municipales o Distritales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios Consejos establezcan; IV. No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; V. No podrá colgarse, fijarse ni pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural, ni en edificios públicos; y VI. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente. VII. No podrá colgarse, fijarse o pintar en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural, ni distribuirse al interior de los edificios públicos, vehículos oficiales y plazas públicas principales. Toda la propaganda será reciclable; VIII. Toda la propaganda impresa será reciclable; IX. No podrá colocarse, fijarse, pintar ni distribuir al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos y edificios escolares ni en monumentos. En edificios de organismos descentralizados del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público; X. Al término del Proceso Electoral los partidos políticos y coaliciones participarán en la recolección de la propaganda electoral para su procesamiento mediante el procedimiento de reciclaje. Los Consejos Municipales o Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia. En los mítines de campaña, los partidos políticos o coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento. Artículo 159.- Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral. El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General, por conducto del Director General del Instituto; si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad. Durante los ocho días previos a la elección y hasta una hora después del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General. Quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en este artículo, quedarán sujetos a las sanciones que este Código impone, así como a las penas que señala el Código Penal del Estado y demás disposiciones aplicables. Artículo 160.- El tope de gastos de campaña, que determinará el Consejo General para cada partido político o coalición, será la cantidad que resulte de multiplicar el 55% del salario mínimo general vigente en la capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, distrito o municipio de que se trate, con corte al último mes previo al inicio del proceso electoral. Los gastos que realicen los partidos políticos o las coaliciones en la actividad de campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, respectivamente. Los gastos que realicen los partidos para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus organizaciones, no serán contabilizados para los efectos de la determinación de los topes de campaña. Artículo 161.- Quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los que se realicen por los siguientes conceptos: I. Gastos de propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores; II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos y otros similares; y III. Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la obtención del voto. Artículo 162.- Para atender todo lo relacionado con la prerrogativa del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación; vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por este Código en todo lo relacionado a propaganda política; y coadyuvar con la fiscalización de los gastos de campaña, se creará la Comisión de Radiodifusión y Propaganda. La Comisión realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el período de campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad en la difusión de los actos proselitistas de los partidos y candidatos y medir sus gastos de inversión en medios de comunicación. En este último caso, el monitoreo de medios servirá para apoyar la fiscalización de los partidos políticos y para prevenir que se rebasen los topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho monitoreo. La Comisión realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en bardas, anuncios espectaculares, postes, unidades de servicio público, y todo tipo de equipamiento utilizado para difundir mensajes. CAPÍTULO TERCERO Artículo 163.- Las secciones en que se dividen los municipios tendrán como máximo mil quinientos electores; de exceder este número y en el caso de que el reseccionamiento correspondiente no sea realizado por el Instituto Federal Electoral en los términos del convenio respectivo, el Consejo General determinará los criterios para tal efecto. En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. Artículo 164.- Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará lo siguiente: I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección sea superior a mil quinientos electores se instalará en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; II. No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección; III. Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de una o varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. La lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General; IV. Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 de este Código. En cada casilla se instalarán mamparas que garanticen plenamente el secreto del voto. Artículo 165.- Para facilitar el ejercicio del derecho al sufragio, el Consejo General podrá acordar el establecimiento de centros de votación, en virtud de lo cual se reunirán en un solo lugar las casillas correspondientes a dos o más secciones. Artículo 166.- El procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente: Para la elección de Gobernador durante el mes de febrero del año de la elección, y para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos durante el mes de octubre del año anterior al de la elección, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, el Consejo General podrá apoyarse en la información de los listados nominales de los centros de cómputo del Instituto Federal Electoral, o en su caso, del Instituto Electoral del Estado. El Consejo General verificará que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente Código, no pudiendo ser ciudadanos nacidos en el mismo mes con respecto a la insaculación del proceso electoral inmediato anterior. Las Juntas Distritales en coordinación con las Juntas Municipales, en su caso, impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados que cumplan con los requisitos que les exige el presente Código, dicho curso a impartir contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe, junto con el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar a las Mesas Directivas de Casilla. Del total de ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación la cual se realizará de la siguiente forma: A). Se presentará a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos por este Código, siendo ordenado el listado de manera alfabética de la A a la Z y por sección electoral. B). se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido empiece con esa letra se contarán el número de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. C). Ya teniendo los nombres de los 8 ciudadanos (4 propietarios y 4 suplentes) se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad), atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad. D). Ya teniendo la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los 4 propietarios y posteriormente los 4 suplentes. Si aplicadas las medidas señaladas en los incisos anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el Consejo procederá a obtener de la lista nominal, un número al menos del doble de los que hagan falta, estos de la misma letra inicial del apellido sorteada por los Consejos Distritales y del o de los mes(es) subsecuente (s) al utilizado en la primera insaculación; para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último procedimiento. Los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento y los citarán a rendir la protesta correspondiente. En el caso de la elección de Gobernador, las actividades mencionadas en el párrafo anterior las llevarán a cabo los Consejos Distritales. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo, teniendo acceso a toda la información previa solicitud, a la cual el Presidente del Consejo no podrá negarse, siendo posible la verificación de las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla. Artículo 167.- El Consejo General, a propuesta de su Presidente, determinará la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren en tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en este Código. Para la integración de las Mesas Directivas de las casillas especiales y para determinar su ubicación, se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo. En cada Distrito Electoral se instalará, por lo menos, una casilla especial, sin que puedan ser más de tres en el mismo distrito. Artículo 168.- Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes requisitos: I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores; II. Permitir la emisión secreta del voto; III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos; y V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes. Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos, cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos. Artículo 169.- El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente: I. En el mes de abril del año de la elección de Gobernador, y en el mes de diciembre del año anterior al de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, los consejos distritales o municipales, según corresponda, recorrerán las secciones de los municipios respectivos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior; II. En el mes de mayo del año de la elección de Gobernador, y en el mes de enero del año de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, los presidentes de los consejos distritales o municipales, según corresponda, presentarán al Consejo una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas; III. Recibidas las listas, los consejeros examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior; y IV. Dentro de los cinco días siguientes a partir de la sesión a que se refiere la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos podrán presentar las objeciones respectivas. En el caso de la elección de Gobernador, las actividades mencionadas en las fracciones anteriores serán realizadas por los Consejos Distritales con excepción de la fracción I que será realizada por las Juntas Distritales. Artículo 170.- Vencido el término de cinco días a que se refiere el artículo anterior, los Consejos Municipales sesionarán para: I. Resolver las objeciones presentadas y hacer, en su caso, los cambios que procedan; y II. Aprobar el proyecto para la determinación de los lugares en los que se ubicarán las casillas electorales. Tratándose de la elección de Gobernador, corresponderá a los Consejos Distritales observar lo dispuesto en este artículo. Artículo 171.- Los Consejos Distritales y Municipales, a más tardar treinta días antes del día de la elección, publicarán en cada municipio y distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán, así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios. La publicación se hará fijando las listas de la ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de sus Mesas Directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito. El secretario del Consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente. Los partidos políticos o los ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación referida, podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla. Artículo 172.- Los Consejos Distritales o Municipales resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los cinco días naturales posteriores al de la presentación de la misma y, de ser procedente, dispondrán los cambios correspondientes. Quince días antes del día de la jornada electoral, los Consejos Municipales y Distritales harán la segunda publicación de las listas señaladas en el artículo anterior, incluyendo las modificaciones que hubieren procedido. Artículo 173.- Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior, ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares excluidos, indicando la nueva ubicación. CAPÍTULO CUARTO Artículo 174.- Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla. Asimismo, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general propietario y su respectivo suplente por cada diez casillas urbanas y un propietario y su suplente por cada cinco casillas rurales las cuales serán especificadas en el nombramiento correspondiente Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla y generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada, un distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que representen y la leyenda visible de "Representante". Artículo 175.- Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla tendrán los siguientes derechos: I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura; II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección; III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla; IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; VI. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y VII. Los demás que establece este Código. Artículo 176.- La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes: I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla en las que fueron acreditados; II. En caso de ausencia del representante general propietario, actuará el suplente; III. No podrán actuar en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla, cuando aquellos estén presentes; IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla; V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten; VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente; VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del distrito para el que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado presente el representante de su partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla; y VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño. Artículo 177.- Los representantes de los partidos vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva. Artículo 178.- Cuando se lleven a cabo elecciones de diputados y ayuntamientos, el registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Municipal. Tratándose de la elección de Gobernador, el registro de nombramientos se realizará ante los Consejos Distritales. El registro de los representantes de partido se sujetará a las reglas siguientes: I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Municipal o Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación referida deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General; II. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo el nombramiento original al recibir el nuevo. Artículo 179.- La solicitud de registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior se sujetará a las siguientes reglas: I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que haga el nombramiento; II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para votar de cada uno de ellos; III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las Mesas Directivas de Casilla, se regresarán al partido político solicitante para que, dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones; y IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento. Artículo 180.- Los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla deberán contener los siguientes datos: I. Denominación del partido político o, en su caso, de la coalición, y su emblema; II. Nombre, apellidos y domicilio del representante; III. Tipo de nombramiento; IV. Indicación de su carácter de propietario o suplente; V. Nombre del municipio y número del distrito electoral, de la sección y de la casilla en que actuará; VI. Clave de la credencial para votar; VII. Lugar y fecha de expedición; y VIII. Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento. Al nombramiento se anexará el texto de los artículos de este Código que correspondan a las funciones del representante. Artículo 181.- Cuando se realicen elecciones de diputados y ayuntamientos y en caso de que el Presidente del Consejo Municipal no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Distrital correspondiente o del Consejo General, el registro de los representantes de manera supletoria. Tratándose de la elección de Gobernador y, en caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva la solicitud o niegue el registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo General, el registro de los representantes de manera supletoria. Artículo 182.- Cuando se celebren elecciones de diputados y ayuntamientos, el Presidente del Consejo Municipal entregará al Presidente de cada Mesa Directiva de Casilla una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de que se trate. En el caso de la elección de Gobernador, la relación de los representantes será entregada por el Presidente de los Consejos Distritales. Artículo 183.- Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, especificando el número de casillas que les correspondan. De estos nombramientos se formará una lista que se entregará a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla. Al nombramiento se anexará el texto de los artículos que correspondan a las funciones de los representantes generales. CAPÍTULO QUINTO Artículo 184.- Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales para cada elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General, el cual, para tal fin, tomará las medidas que estime pertinentes. Artículo 185.- Las boletas electorales contendrán: l. Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección; II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos; lII. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político o coalición tenga registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro como partido. En el caso de una coalición se tomará como base el registro del partido más antiguo que la integre; IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos; V. En el caso de la elección de ayuntamientos, un sólo círculo para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o coalición; VI. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un sólo círculo para cada partido político o coalición, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal; VII. En el caso de la elección de Gobernador, un sólo círculo para cada candidato; VIII. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y IX. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del Instituto. Las boletas estarán adheridas a un talón desprendible con folio. Artículo 186.- En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas electorales que ya estuvieren impresas, serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde el Consejo General. Sí técnicamente no se pudiera efectuar la corrección o sustitución señalada, o bien las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que estén legalmente registrados ante los Consejos del Instituto correspondientes, al momento de la elección. Artículo 187.- Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la votación correspondiente. Artículo 188.- Las boletas deberán estar en poder de los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, quince días antes de la jornada electoral. Para el control de las boletas se adoptarán las siguientes medidas: I. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral correspondiente, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano que así lo deseen; II. El Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantará acta circunstanciada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes; III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal que así lo deseen, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local previamente autorizado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva; IV. En el mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales del Consejo correspondiente, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, según el número que acuerde el Consejo General para tal efecto. El Secretario registrará los datos de esta distribución. Las boletas a utilizar en las casillas especiales serán contadas por los Consejos Distritales; y V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir. La falta de la firma de dichos representantes en las boletas, no impedirá su oportuna distribución. Artículo 189.- Las actas en la que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación, escrutinio y cómputo, así como integración y remisión del paquete electoral del proceso, serán elaboradas conforme al formato que apruebe el Consejo General. Artículo 190.- Dentro de los cinco días previos a la elección de que se trate, deberán fijarse en el local en que se instale la casilla electoral, las listas de electores que votarán en la sección, así como las listas de candidatos que participarán en la elección. Artículo 191.- A más tardar 10 días antes de la jornada electoral, estarán en poder de los Consejos Municipales o Distritales, según sea el caso, la documentación, formas aprobadas, útiles y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla. Artículo 192.- Los Consejos Municipales o Distritales, según corresponda, entregarán a cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada electoral: l. La lista nominal de electores de la sección; II. La relación de los representantes de los partidos ante la Mesa Directiva de Casilla y los de carácter general registrados en los Consejos respectivos; III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General; IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un material trasparente y de preferencia plegables o armables; V. Documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios; y VI. Mamparas que garanticen el secreto del voto. A los presidentes de las Mesas Directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales señalados en las fracciones anteriores, con excepción de las listas nominales de electores, en lugar de las cuales recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, previamente autorizadas por el Consejo General. Artículo 193.- Los Consejos Municipales y Distritales podrán solicitar a las Juntas Ejecutivas correspondientes, la contratación del personal eventual que se requiera para los actos preparatorios de la jornada electoral y para el día de la elección, pudiendo valorar y, en su caso, objetar la calidad y la idoneidad del personal que se pretenda contratar. Artículo 194.- El Presidente y el Secretario de cada Mesa Directiva de Casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partido o candidato alguno. Artículo 195.- Los Consejos Distritales y Municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas. TÍTULO TERCERO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 196.- Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas. Artículo 197.- El primer domingo de julio del año de la elección de Gobernador, y el segundo domingo de marzo del año de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, a las 8:00 horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casillas nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. Artículo 198.- En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas. Artículo 199.- Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada. Artículo 200.- El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados: I. El de instalación; y II. El de cierre de votación. Artículo 201.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; III. El número de boletas recibidas para cada elección; IV. Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos; V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente: I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes; II. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación; III. Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante las casillas designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes haciéndolo constar en el acta correspondiente. En cualesquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral. Artículo 203.- En el supuesto previsto en la fracción IV del artículo anterior, se requerirá: I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva. Artículo 204.- Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 202, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos. Artículo 205.- Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas. Artículo 206.- Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla. En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que intervinieron en él. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 207.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. Artículo 208.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo correspondiente, a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían sufragado. El escrito respectivo deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente los integrantes de la Mesa Directiva o los representantes de los partidos políticos. Recibida la comunicación que antecede, tratándose de las elecciones de diputados y ayuntamientos, el Consejo Municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias. Tratándose de la elección de Gobernador, la decisión a que se hace referencia la tomará el Consejo Distrital. Artículo 209.- Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo exhibir su Credencial para Votar y mostrar su dedo pulgar izquierdo para verificar que no han votado. Los Presidentes de la Mesa Directiva permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, pero que se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio. En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo. Artículo 210.- El Presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten. El Secretario de la Mesa Directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables. Artículo 211.- Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. El Secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a: I. Marcar la Credencial para Votar del elector que haya ejercido su derecho de voto; II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector; y III. Devolver al elector su Credencial para Votar. Artículo 212.- Aquéllos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. Artículo 213.- Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su nombre completo y la clave de la Credencial para Votar, al final de la lista nominal. Artículo 214.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código. Los miembros de la Mesa Directiva en ningún caso podrán interferir afectando la libertad y el secreto del voto de los electores. Artículo 215.- Tendrán derecho de acceso a las casillas: I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija este Código; II. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, serán identificados por el Presidente, quien cotejará que el nombramiento que le exhiban corresponda a quien lo presente, verificándolo con su credencial para votar con fotografía; III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la Mesa Directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la Mesa Directiva y precisado la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto del voto; IV. Funcionarios del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la Mesa Directiva; y V. Los observadores electorales debidamente acreditados, previa identificación. Artículo 216.- Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código, pero en ningún caso podrán interferir el libre desarrollo de la votación, ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la Mesa Directiva. El Presidente de ésta podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o, en cualquier forma, afecte el desarrollo normal de la votación. Artículo 217.- En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas, armadas, u ostensiblemente afectadas de sus facultades mentales. Artículo 218.- No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Artículo 219.- El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden. En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa. Artículo 220.- Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al Secretario de la Mesa Directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla, sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. Artículo 221.- Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Artículo 222.- En las casillas especiales se aplicarán en lo procedente las reglas generales establecidas en los artículos anteriores y sólo podrán votar en ellas, además de los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos, quienes se encuentren fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En todo caso, el Secretario de la Mesa Directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la Credencial para votar de los sufragantes. Artículo 223.- Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: I. Si está fuera del municipio de su domicilio, pero dentro del distrito electoral que le corresponde, podrá votar para diputados; y II. Si está fuera del distrito de su domicilio, podrá votar para la elección de Gobernador y para la elección de diputados por el principio de representación proporcional; en este último caso, votará con la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, en la que el Presidente de la Mesa Directiva asentará la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", y su voto sólo se computará para la elección por el principio de representación proporcional. Artículo 224.- Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho. El Secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó. Artículo 225.- La votación se cerrará a las 18:00 horas. La casilla podrá cerrarse antes de la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado. Artículo 226.- El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y representantes. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas. CAPÍTULO TERCERO Artículo 227.- Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados. Habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas de fuerza mayor o caso fortuito, situación que el Secretario hará constar por escrito en el acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos. Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán: I. El número de electores que votó; II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III. El número de votos nulos; y IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores. Artículo 229.- En el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en ese orden. Artículo 230.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes: I. El Secretario de la Mesa Directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene; II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía; IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna; V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: A. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y B. El número de votos que sean nulos; VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección. Artículo 231.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un sólo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición; II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado. Artículo 232.- En el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva. Artículo 233.- Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos: I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político; II. El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados; III. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; IV. El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas sobrantes; V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo. En todo caso, se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto. Artículo 234.- Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla. Artículo 235.- Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Artículo 236.- Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla que contendrá la documentación siguiente: I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral; II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y III. Los escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado. Con el expediente de cada elección y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes que desearen hacerlo. Artículo 237.- De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente. Por fuera del paquete firmado a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un sobre con un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital o del Consejo Municipal, según corresponda. Artículo 238.- Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo. CAPÍTULO CUARTO Artículo 239.- Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo. Artículo 240.- Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: I. Tratándose de la elección de Gobernador o diputados: A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; B. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y C. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales. II. Tratándose de la elección de ayuntamientos: A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal; B. Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal; y C. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas rurales. Los Consejos Distritales o Municipales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se justifique. Artículo 241.- Los Consejos Distritales o Municipales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de la elección de que se trate, sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. Artículo 242.- Los Consejos Distritales o Municipales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de los paquetes de las casillas cuando fuere necesario. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así lo deseen. El acuerdo que sea tomado por los consejos distritales y municipales será ratificado por el Consejo General. Artículo 243.- Los paquetes con los expedientes de casillas podrán ser entregados al Consejo Distrital o Municipal fuera de los plazos establecidos, solamente cuando medie caso fortuito o causa de fuerza mayor. Artículo 244.- El Consejo Distrital o Municipal hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos. CAPÍTULO QUINTO Artículo 245.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto y los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de este Código. El día de la elección y el precedente queda prohibida la venta de bebidas embriagantes. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Artículo 246.- Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento de los órganos electorales competentes, deberán proporcionarles: I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral; II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral; III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones. Artículo 247.- Los juzgados de primera instancia y los de cuantía menor, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces. Artículo 248.- El día de la elección los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas y deberán atender las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, así como de los candidatos, para dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Estos servicios se proporcionarán de manera gratuita. Para estos efectos, el Colegio de Notarios del Estado publicará, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas. TÍTULO CUARTO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 249.- La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales y Municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente: I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el recibo, señalando la hora en que fueron entregados; III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito, en el orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practiquen los cómputos distritales o municipales; y IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos que así lo deseen. Artículo 250.- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 251.- Los Consejos Distritales o Municipales, según el caso, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas: I. El Consejo correspondiente autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción; II. Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo, y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Dirección General del Instituto; III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada al efecto, conforme al orden numérico de las casillas; y IV. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar los resultados de la votación en las casillas. Artículo 252.- Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el cómputo el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo correspondiente, los resultados preliminares de la elección o elecciones que correspondan. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO PRIMERO Artículo 253.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en los distritos electorales. Los cómputos distritales para las elecciones de diputados y de Gobernador, se realizarán de manera ininterrumpida hasta su conclusión. Los Consejos Distritales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de que se trate, el miércoles siguiente a la fecha de la votación. Artículo 254.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones: I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración; II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes. Si hubiere objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente; III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital; IV. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas originales finales de escrutinio que aquéllos contengan coinciden con las que obren en poder del Consejo, procederá a realizar el cómputo de sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden procederá a realizar el escrutinio y su resultado se sumará a los demás; V. Abrirá los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones anteriores; VI. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras del cómputo de la elección de diputados, tanto de las casillas ordinarias como de las casillas especiales, conforme al procedimiento establecido en las fracciones anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; VII. Levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones realizadas, los resultados del cómputo y las objeciones o protestas que se hayan presentado. Copia del acta circunstanciada se entregará a cada uno de los integrantes del Consejo; VIII. Extenderá constancia, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General, a la fórmula de candidatos a diputados, propietario y suplente, que haya obtenido mayoría de votos en la elección. Los representantes de los partidos podrán interponer, el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión de la sesión de cómputo. Un ejemplar del juicio se incluirá en el expediente electoral; y IX. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, la que resulte del cómputo distrital y los medios de impugnación presentados. Artículo 255.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III del artículo precedente; II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales y se realizarán las operaciones referidas en el artículo anterior; III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se asentará en el acta correspondiente; y IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los incidentes que ocurriesen durante la misma. Artículo 256.- En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo el Presidente del Consejo Distrital deberá: I. Fijar en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital los resultados de la elección de que se trate; II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el original del acta de cómputo Distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y IV. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Artículo 257.- Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en el lugar señalado para tal efecto, de los expedientes electorales hasta la conclusión del proceso electoral. Artículo 258.- En cada caso, una vez integrados los expedientes, el Presidente del Consejo Distrital procederá a: I. Remitir al Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el juicio de inconformidad, junto con éste, los escritos sobre incidentes y de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido impugnados, en los términos previstos en este Código; II. Remitir una vez cumplido el plazo para la interposición del juicio de inconformidad, al Consejo General del Instituto, los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y cualesquiera otra documentación de las elecciones de diputados de mayoría relativa. De la documentación contenida en el expediente de cómputo enviará copia certificada al Director del Instituto. Cuando se interponga el juicio de inconformidad se enviará copia del mismo a ambas instancias; III. Remitir al Consejo General los expedientes del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría; copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hayan obtenido; y un informe de los medios de impugnación que se hayan interpuesto en la elección de diputados de mayoría relativa. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital, enviará copia certificada al Director General del Instituto y, en caso de haberse interpuesto algún juicio de inconformidad, se enviará copia al Tribunal Electoral; y IV. Remitir al Consejo General los expedientes del cómputo distrital de la elección de Gobernador, integrados conforme a lo dispuesto por el artículo 256 fracción IV de este Código. CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 259.- El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional es la suma que realiza el Consejo General del Instituto de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en dicha elección por cada partido político. Artículo 260.- El Consejo General, el domingo siguiente al de la jornada electoral y una vez realizados los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa por los Consejos Distritales, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional. Artículo 261.- El cómputo de la circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de los 45 distritos en que se divide el territorio del Estado; II. La suma de esos resultados y los de las casillas especiales, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y III. Se harán constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran. Artículo 262.- El Presidente del Consejo General deberá: I. Publicar en el exterior del local en que resida el Consejo los resultados obtenidos en el cómputo de la votación para diputados por el principio de representación proporcional; II. Integrar el expediente del cómputo, que contendrá copias certificadas de las actas del cómputo distrital de los diputados de mayoría relativa, original del acta de cómputo de representación proporcional, el acta circunstanciada de la sesión y un informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y III. Remitir al Tribunal el expediente señalado en la fracción anterior, cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad contra el cómputo de la elección por el principio de representación proporcional. Artículo 263.- El Consejo General hará la asignación de diputados de representación proporcional, una vez resueltos por el Tribunal los juicios de inconformidad que se hayan interpuesto en los términos de este Código. En todo caso la asignación deberá realizarse a más tardar el día veintiséis de abril del año de la elección. Artículo 264.- No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos; y II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; y III. No obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida. Artículo 265.- Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento: I. Determinar la votación válida efectiva de la elección; II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición. Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición; III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva; IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa; V. Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y VI. En el caso de quedar diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente. Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político. Artículo 266.- Derogado. Artículo 267.- La asignación de diputados de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito. En el supuesto de candidaturas comunes, la asignación corresponderá al partido político que le otorgue el mayor porcentaje de votos a la candidatura. Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, en coalición de acuerdo a los convenios respectivos, y en candidatura común, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren el porcentaje más alto de votación minoritaria por distrito, ordenada en forma decreciente de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo anterior. En todo caso la asignación se iniciará con la lista registrada en términos del artículo 22 de este Código. En el supuesto de que no sean suficientes los diputados que no habiendo obtenido la mayoría relativa, logren el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada de conformidad con el artículo 22 del presente Código. Artículo 268.- El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional, informando de ellas a la Oficialía Mayor de la Legislatura. CAPÍTULO TERCERO Artículo 269.- Los Consejos Municipales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de ayuntamientos, el miércoles siguiente al de la realización de la misma. Artículo 270.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes: I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración; II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente; III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de cómputo municipal; IV. Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás. Si no coinciden, procederá a realizar el escrutinio y su resultado se adicionará; V. Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección; VI. Terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Consejo Municipal Electoral, el Presidente del mismo extenderá la constancia de mayoría en caso de que haya alcanzado la mayoría de votos, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. Los representantes de los partidos podrán interponer, ante el mismo Consejo el juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo y la constancia de mayoría; VII. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas, las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y VIII. Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su poder. Artículo 271.- No se suspenderá la sesión, mientras no se concluya el cómputo de la elección. Artículo 272.- Los Consejos Municipales, en un plazo no mayor de 4 días después de concluido el cómputo municipal, deberán enviar al Consejo General del Instituto un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas presentadas ante ellos mismos, así como un informe detallado de todo el proceso electoral y sobre las reclamaciones y medios de impugnación interpuestos, con una copia del acta del cómputo municipal. Artículo 273.- El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente de la elección procederá a: I. Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto, el juicio de inconformidad, el cual deberá ir acompañado de los escritos sobre incidentes y de protesta y del informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado, en los términos previstos en este Código; y II. Asimismo, enviará copia certificada del expediente al Director del Instituto. Cuando se interponga el juicio de inconformidad también se enviará copia del mismo. CAPÍTULO CUARTO Artículo 274.- Una vez resueltos en definitiva por el Tribunal los juicios de inconformidad que hubieren sido interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, y en todo caso a más tardar el día tres de mayo del año de la elección, los consejos municipales celebrarán reunión para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, de síndicos de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos. Artículo 275.- El Consejo Municipal procederá, primero, a realizar los cálculos que se deriven de las resoluciones de nulidad de casillas para la elección de ayuntamientos emitidas por el Tribunal y obtendrá los resultados definitivos de votación para cada partido político. Artículo 276.- Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan los siguientes requisitos: I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos; El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional. Artículo 277.- Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional. Artículo 278.- Para la asignación de regidores de representación proporcional y , en su caso, síndico de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:A. Cociente de unidad; y B. Resto mayor. Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio. Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar. Artículo 279.- Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad; II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría; III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento. En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo. CAPÍTULO QUINTO
|